Compilación de Instrumentos y Precedentes Internacionales en Materia de Acceso a la Información
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La jurisprudencia internacional​

La palabra jurisprudencia, en una de sus acepciones, hace referencia a los criterios contenidos en las decisiones de órganos encargados de la aplicación del derecho. En este sentido, es producto de las actividades de interpretación, integración y actualización del ordenamiento, que están llamados a realizar dichos órganos para la solución de casos concretos y en la adaptación del ordenamiento a nuevas exigencias.

La jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos constituye la interpretación oficial y, en ciertas hipótesis, la de carácter último o definitivo, acerca de las disposiciones de un tratado internacional de derechos humanos, de tal manera que el sentido y alcance de una disposición de esta naturaleza, se determina conjuntamente por el texto que la expresa y por su interpretación, así, ambos conforman el estándar normativo cuyo cumplimiento puede ser exigido y que debe ser observado por los Estados.

La jurisprudencia internacional no sólo permite determinar los alcances de los derechos básicos, sino también su armonización recíproca, de manera que se evidencien su interrelación y su interdependencia, para facilitar su eficacia plena.

Si los criterios internacionales son considerados e incorporados como pautas vinculantes por los órganos domésticos, encontrarán solución precisamente en dicho ámbito, muchos de los casos que de otra forma tendrían que ser planteados a nivel internacional; con ello se cumple un doble propósito: hacer efectivos los derechos humanos al interior de los Estados, y apoyar la labor ágil de los mecanismos internacionales de supervisión, de manera que conozcan de casos paradigmáticos, cuya solución irradie sus aspectos positivos más allá del caso particular de que se trate, haciendo realidad el carácter subsidiario o complementario de su actuación.

Existen por una parte tribunales en sentido estricto, ante los cuales se tramitan procesos y que pueden culminar en sentencias vinculantes, como por ejemplo, de tipo genérico universal como la Corte Internacional de Justicia; especializado universal, como son la Corte Penal Internacional y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar; finalmente, los especializados regionales, como son las Cortes Europea, Americana y Africana de Derechos Humanos.1

Un aspecto que no se debe perder de vista es que varios de los órganos judiciales internacionales mencionados, no sólo poseen atribuciones en la resolución de casos contenciosos, sino también desarrollan no menos importantes actividades consultivas, como por ejemplo la que llevan a cabo la Corte Internacional de Justicia2 , la Corte Europea o la Corte Interamericana, ambas de derechos humanos. En virtud de esta actividad, dichos órganos resuelven las consultas que se les plantean a petición de parte, respecto de interpretación de tratados internacionales.

De igual manera, existen órganos para-judiciales o cuasi jurisdiccionales con atribuciones de decisión de controversias, en forma similar a un juicio en varias de sus reglas y etapas, pero cuya decisión de fondo y definitiva alcanza únicamente el grado de observación o recomendación, ejemplo de ello son los existentes en materia de comercio, transporte aéreo, y algunos casos de contaminación3, o en materia de derechos humanos, algunos comités de vigilancia de tratados en el ámbito de Naciones Unidas4, la ya desaparecida Comisión Europea de Derechos Humanos o las correspondientes comisiones en África y América, aún en funcionamiento.

Esta situación de coexistencia internacional de órganos judiciales y cuasi jurisdiccionales, en especial en materia de derechos humanos, orilla a considerar con mayor detenimiento el tema del alcance del término jurisprudencia internacional.

En las resoluciones de la Corte Europea o de la Interamericana, por ejemplo, es muy común encontrar que citan los criterios de decisión o interpretación que aplicaron en casos previos, como apoyo o justificación de sus propias determinaciones –incluso hay referencias cruzadas en casos contenciosos de criterios derivados de opiniones consultivas5 y viceversa6-. Asimismo, en las decisiones de la Corte Interamericana no es raro encontrar también referencia a estándares generados en el sistema europeo, en la Corte Internacional de Justicia7 , o en algunos casos a los criterios de los comités de supervisión de tratados de Naciones Unidas,8

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su labor de atención y resolución de peticiones individuales, también utiliza criterios propios y ajenos para establecer los estándares sobre los que decide la admisibilidad y fondo de los asuntos que conoce9 , práctica que igual se observa en los propios Comités de Naciones Unidas que tramitan y deciden peticiones individuales.10

Por lo anterior, la jurisprudencia internacional quedaría integrada por los criterios derivados de la actividad de los órganos de supervisión internacional, sean o no plenamente jurisdiccionales, que están contenidos, entre otros, en las sentencias, decisiones, observaciones o informes relacionados con casos o peticiones individuales, medidas cautelares o provisionales, en las opiniones consultivas y en las observaciones generales y, en general, los criterios formados en todas las áreas de competencia de tales órganos.

La identificación y sistematización de la jurisprudencia en materia de derechos humanos, es de suma utilidad en el ámbito internacional, pues se convierte en un referente necesario para calificar con mayor precisión la conformidad de los Estados a los estándares a que se han comprometido y, a su vez, garantiza a estos un trato igual antes casos similares frente a estándares comunes.

En el ámbito interno, contar con un catálogo cada vez más afinado de la jurisprudencia internacional permite su invocación con mayor facilidad ante las instancias estatales, a efecto de que éstas ajusten su actuación a dichas pautas y, a la par de los instrumentos internacionales, las utilicen en la justificación de sus propias decisiones en favor de los derechos humanos.

La utilidad de la jurisprudencia internacional no radica sólo en la interpretación de las disposiciones aplicables, sino que busca adaptarlas también a nuevas circunstancias, llenar los vacíos y salvar las posibles contradicciones que pudieran presentarse como obstáculos a la eficacia de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.


1. Fix-Zamudio hace una distinción ulterior, bajo el rubro genérico de tribunales supra nacionales, señala la existencia de los tribunales internacionales por una parte, y de tribunales trasnacionales por la otra, con el ejemplo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La diferencia que apunta entre ambos radica en que estos ultimos aplican de manera final y definiva, las normas comunitarias o de integración que están en un ámbito intermedio entre lo nacional o lo internacional, de forma que culminan los procesos judiciales comunitarios, y sus fallos son obligatorios para los jueces y tribunales nacionales. Los tribunales internacionales, en cambio, son subsidiarios y complementarios de los organismos internos, y sus sentencias si bien son obligatorias, carecen de carácter ejecutivo y no anulan o modifican las sentencias de los organismos internos. Fix-Zamudio, Héctor y Ferrer MacGregor, Eduardo, Las Sentencias de los Tribunales Constitucionales, México, UNAM-Porrúa, 2009, pp. 79-80.

2. Con relación a las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia, Manuel Hinojosa señala: “En definitiva, si teóricamente hablando el carácter de las opiniones consultivas no es obligatorio, vinculante, para el órgano solicitante, en la práctica tienen un carácter bien distinto, pues es indudable su valor jurídico, político y moral.” En Hinojosa Rojas, Manuel, “A propósito de la Jurisdicción Consultiva de la Corte Internacional de Justicia”, Cuadernos de Derecho Internacional, Córdoba, España, 1997, p. 138.

3. Lauterpacht, Elihu, Aspects of the Administration of International Justice, Gran Bretaña, Grotius Publications, 2001, p. 8.

4. Al respecto, puede consultarse Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “El significado de la aceptación de la competencia de los comités de Naciones Unidas, facultados para decidir peticiones individuales en materia de derechos humanos y su previsible impacto en la impartición de justicia en México”, en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-Comisión Nacional de Tribunales Superiores de justicia de los Estados Unidos Mexicanos, número 1, enero-junio de 2003, pp. 161-192.

5. Ver, Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151 párrafos 64, 75, 84, 85,89.

6. Incluso en la propia página de INTERNET de la Corte Interamericana, se hace un uso laxo del término “jurisprudencia” pues bajo dicho rubro se hallan todo tipo de pronunciamientos en ejercicio de la competencia consultiva y contenciosa de la Corte, incluyendo, las decisiones en materia de medidas provisionales. Véase el sitio http://www.corteidh.or.cr/

7. No obstante que en el ejercicio de la competencia contenciosa de la Corte Internacional de Justicia, no se aplica la regla del stare decisis, existe cada vez más identificado un sistema de precedentes que reconoce una importante autoridad de los fallos de dicho tribunal. Véase a este respecto Shahabuddeen, Mohamed, Precedent in the World Court, Gran Bretaña, Cambridge University Press, 1997.

8. Por ejemplo, en la más reciente sentencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, respecto del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte hace referencia tanto a su propia jurisprudencia como a la de la corte Europea de Derechos Humanos; a un informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores de Derechos Humanos; además de resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, ver CORTE IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3 de abril de 2009, serie C, no. 196, párrafos 147 y 148.

9. En el Informe 35/08 sobre Admisibilidad y Fondo del Caso 12.019 Antonio Ferreira Braga vs. Brasil, del 18 de julio de 2008, es evidente el uso que hace la CIDH de las sentencias que tratan sobre violaciones a los derechos humanos relacionadas con los temas del caso, así como una decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU, ver CIDH, INFORME Nº 35/08, Caso 12.019, Admisibilidad y Fondo, Antonio Ferreira Braga vs. Brasil, 18 de julio de 2008,

10. Los Comités citan sus propias decisiones e incluso decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo la Comunicación no. 915/2006: Uzbekistán. 19/04/2006. CCPR/C/86/D/915/200 (jurisprudence) del Comité de Derechos Humanos, en esta decisión el Comité hace referencia a sus decisiones sobre otras comunicaciones y a sus observaciones generales, disponible en:

http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.86.D.915.2000.Sp?Opendocument.

También en la Comunicación No. 268/2005. Switzerland. 11/05/2007, CAT/C/38/D/268/2005 (jurisprudente) del Comité de Comité contra la Tortura, disponible y en

http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CAT.C.38.D.268.2005.Sp?Opendocument y en la Comunicación No. 174/2000: Serbia. 09/12/2005, CAT/C/35/D/174/2000 del Comité contra la Tortura, disponible en:

http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/6abbd8899d5a8843c12570ee005190f0?Opendocument​​

 

 

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